El caso Cablematic: indispensabilidad del experto en planes no consensuales y control judicial por la Audiencia Provincial
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia n.º 437/2026, ha declarado la ineficacia del plan de reestructuración de Cablematic Dos Mil, S.L. El pronunciamiento trae causa de la impugnación instada por Banco Santander, fundamentada en una serie de motivos, entre los que destacan dos: la ausencia de nombramiento de experto independiente y la incorrecta formación de clases.
En línea con los pronunciamientos recientes de la Audiencia Provincial de Madrid, la sentencia concluye que el experto independiente debe ser nombrado en todo plan de reestructuración que pretenda imponerse a acreedores o socios. Así se desprende del artículo 672.1.4.º del TRLC, aplicable cuando se pretenda “la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan”. Ahora bien, la Audiencia Provincial de Barcelona difiere de la de Madrid en dos aspectos relevantes: (i) se trata de un requisito apreciable de oficio por el juez y, por tanto, susceptible de ser revisado en sede de impugnación; y (ii) su incumplimiento tiene carácter insubsanable y determina la ineficacia del plan, en lugar de la mera inaplicación de sus efectos al impugnante.
A partir de una interpretación literal de la norma, el tribunal argumenta que el silencio del artículo 639.1 del TRLC respecto a la necesidad de contar con un informe de experto no invalida el requisito del artículo 672.1.4.º del TRLC. A juicio de la Audiencia, dicho requisito “no es un mero requisito formal sino que resulta esencial desde la perspectiva del correcto funcionamiento de la homologación de los planes de reestructuración”, en la medida en que el experto actúa como sujeto independiente del deudor, garante de los derechos de los acreedores afectados y asesor del órgano jurisdiccional que debe homologar el plan.
En vista de ello, la Audiencia Provincial concluye que la falta de nombramiento de experto, aun cuando no constituya uno de los motivos de impugnación expresamente enunciados en los artículos 654 y 655 del TRLC, puede ser objeto de control judicial en sede de impugnación. Este convencimiento se fundamenta en la consideración de la impugnación como un “procedimiento de contradicción postergada” —conclusión que ha sido objeto de voto particular discordante por parte de uno de los magistrados—. De este modo, lo que habría sido apreciable de oficio por el juzgado mercantil también puede serlo por el tribunal que conoce de la impugnación.
La Audiencia Provincial concluye asimismo —también en contra del criterio de uno de sus magistrados— que “no existen argumentos suficientes o claros que permitan sostener la idea de que los motivos expresados en los arts. 654 y 655 TRLC constituyan una enunciación cerrada (numerus clausus)”. No obstante, esta conclusión no implica que el examen judicial pueda extenderse a cualquier vicio que observe el tribunal, sino únicamente a aquellos que afecten a “los fundamentos de la homologación”. Con todo, el tribunal acaba considerando que la necesidad de contar con experto se desprende igualmente del artículo 634 del TRLC, al exigir este “certificación [léase, según la Audiencia, informe] del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado”, siendo esta última precisión la que se remitiría al artículo 672.1.4.º del TRLC.
Finalmente, como ya se ha adelantado, la Audiencia declara la ineficacia total del plan por dos motivos. En primer lugar, porque la intervención del experto constituye un “presupuesto necesario para determinar si concurren las mayorías necesarias o si la formación de clases se ha hecho de forma correcta”, siendo ambos extremos determinantes de la ineficacia conforme al artículo 661.2 del TRLC —una vez más, el magistrado discrepante emite voto particular al respecto—. En segundo lugar, porque, en el caso concreto, las siete clases de acreedores se han formado con la finalidad de conseguir una mayoría de clases que apruebe el plan, a pesar de que estas representen únicamente el 28,74 % del pasivo. Resultan especialmente relevantes dos aspectos: (i) el hecho de que el Institut Català de Finances (ICF) no actuaba en esta ocasión en ejercicio de potestades administrativas y, por tanto, su crédito no tenía la consideración de crédito público con privilegio general; y (ii) que la separación de acreedores estratégicos en una clase ad hoc, cuando no se les concede un trato diferenciado en atención a dicha condición, lleva a concluir que “existe un riesgo muy elevado de que esa clase se haya formado por simples razones oportunistas”.